Omnia. Derecho y sociedad
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Salta (Argentina)
e-ISSN 2618-4699
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Resumen

El objetivo del siguiente trabajo es brindar precisiones sobre la temática de los «grupos de contratos» que se encuentran vinculados por una finalidad idéntica y común a todos ellos, la cual no puede ser satisfecha mediante un contrato individual sino que requiere la confluencia de un número mayor de ellos y la recepción como categoría en el Código Civil y Comercial argentino. Para poder describir con certeza esta situación creemos pertinente enfocarnos primeramente en dos aspectos, como son la evolución histórica del fenómeno y su incidencia sobre el principio de eficacia relativa de los contratos; para arribar, finalmente, a dos requisitos de procedencia: el elemento objetivo, dado por la pluralidad de contratos independientes, y el elemento subjetivo, representado por la finalidad económica común.

Palabras clave: Contrato - conexidad - grupo de contratos.

Abstract

The purpose of the following paper is to provide clarifications on the topic «groups of contracts» that are linked by an identical and common purpose to all of them, which cannot be satisfied by means of an individual contract but requires the confluence of a larger number of them and their reception as a category in the Argentine Civil and Commercial Code. In order to describe this situation accurately, we believe it is appropriate to focus first on two aspects, such as the historical evolution of the phenomenon and its incidence on the principle of relative effectiveness of contracts; to arrive, finally, at two requirements: the objective element, given by the plurality of independent contracts, and the subjective element, represented by the common economic purpose.

Key words: Contract - connexity - group of contracts.

Derecho/ artículo científico

Citar: Raschetti, F. (2022). Conexidad contractual: fundamento, presupuestos de procedencia e incidencia sobre el principio de eficacia relativa de los contratos. Omnia. Derecho y sociedad, 5 (1), pp. 27-42.

Introducción: Fundamento actual del instituto de la conexidad contractual y metodología del presente trabajo

El fenómeno de la conexidad contractual es, quizás, uno de los que mejor evidencia la intensa dinámica en la que se desenvuelve actualmente el derecho de los contratos. Ciertamente, la evolución del tráfico mercantil y las nuevas formas de intercambio de bienes y servicios han obligado a repensar nuestro tradicional esquema de contratación; ello ante la aparición de negocios que se desarrollan bajo la modalidad de encadenamientos o redes contractuales, que dista mucho del modelo de contrato único, autosuficiente, autónomo y cerrado entre dos partes que imperaba antaño.

Recuérdese que el Código Civil argentino derogado no contuvo ninguna previsión normativa especial sobre la conexidad contractual, como tampoco sucedió en las diversas obras jurídicas que le sirvieron de fuente. Esto se debe no a una falta de conocimiento del legislador sino, derechamente, a la inexistencia del fenómeno como una categoría autónoma que mereciera atención normativa expresa y especial. Sin embargo, actualmente, de la mano de una nueva dinámica negocial en la cual los acuerdos se enmarcan en un contexto de mayor complejidad —que demanda la concurrencia de variados sujetos vinculados a través de una pluralidad de contratos—, las reglas y principios que gobiernan al derecho civil y comercial no debe quedar a la zaga de la realidad sobre la cual pretende influir.

En este orden de ideas, en el derecho argentino se ha tomado la decisión —acertada— de introducir una regulación específica en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) atinente a la conexidad contractual, dado que resultaba necesario dotar a los contratos conexos de un andamiaje jurídico que le sirviera de sostén en cuanto a sus requisitos de procedencia y efectos principales, siendo esta una muestra cabal y de fuste sobre cómo, en lo que concierne a materia contractual, se ha apuntado en la novel premática civil y comercial nacional a lograr un equilibrio entre los valores de utilidad y justicia, buscando armonizar el concepto jurídico de contrato con su virtualidad de operación económica.

Sin adentrarnos en la tan mentada «crisis del contrato», ni equiparando a la irrupción de la conexidad contractual con aquel fenómeno, podemos visualizar hoy un nuevo panorama que se imbrica en la trascendencia que importan las nuevas formas de contratación: además de los negocios llevados a cabo mediante un solo contrato, la contratación se realiza mediante convenios plurales, independientes entre sí, mas formando parte de un mismo negocio (Márquez, 2007, p. 157).

Esto no implica dejar atrás la visión decimonónica del contrato como epítome de la autonomía de la voluntad entre iguales y sus dos grandes consecuencias, vale decir, la libertad de contratar y la libertad contractual, sino más bien, que en determinadas circunstancias —como la que aquí nos convoca— se impone adoptar otro temperamento en virtud de la finalidad que los propios contratantes han perfilado en el negocio considerado en su integralidad. Aquella preponderancia de la libertad civil2 se adapta a un régimen específico en miras de la utilidad o eficacia de un negocio jurídico que, como figura más amplia y comprensiva, se nutre de aquellos contratos individuales e independientes pero coligados en pos de una finalidad económica común.

En concordancia con Jalil, las grandes operaciones económicas y negocios actuales en general son globales y responden a programas que integran no solo diferentes áreas del conocimiento sino también a una multiplicidad de actores, que se desenvuelven de manera independiente pero coordinada (2019, pp. 3 y ss.). Hoy el acento aparece puesto en el negocio y no tanto en el contrato, dado que el primero se conforma, usualmente, por una multiplicidad de acuerdos contractuales y dicha coligación tiende a satisfacer un interés que no podría ser asequible mediante las figuras contractuales típicas comprendidas como autosuficientes y cerradas, tendiéndose a una visión instrumental de estas en pos de lo que cada una puede «aportar» al mentado negocio genérico.

Lo dicho implica, creemos, un acercamiento inicial al fundamento de la conexidad contractual, el cual será expuesto y desbrozado —junto con los requisitos de procedencia de la figura— en las líneas subsiguientes, las que seguirán el siguiente orden expositivo: primeramente, describiremos los antecedentes históricos de la figura; luego procuraremos armonizar la aparente contradicción que parece plantearse entre la virtualidad de la conexidad contractual y un principio cardinal del derecho contractual, como es el de la eficacia relativa; seguidamente, brindaremos un perfilamiento general del instituto para acto seguido describir, de manera pormenorizada, los dos requisitos de procedencia que este reclama para sí, cuales son un elemento objetivo (pluralidad de contratos) y un elemento subjetivo (la finalidad económica común).

Los antecedentes de la conexidad contractual. Breve repaso

El Código Civil velezano no contenía ninguna disposición alusiva a la conexidad contractual, en idéntica situación a lo que acontecía en las fuentes normativas y doctrinarias que Vélez Sarsfield tomara como punto de partida en su creación. Es que los primeros estudios y regulaciones sobre este tópico habrían de generarse a partir de la década del 70 y, en materia de derecho comparado, se destaca el influjo de las doctrinas italiana y francesa como pioneras en el planteamiento de la cuestión. Como ocurrirá luego en nuestro medio, fue la doctrina la que estableció el andamiaje científico y jurídico de la conexidad contractual.

Cronológicamente, los primeros trabajos al respecto los ubicamos en Italia, en donde, bajo la denominación del collegamento negoziale —según la definición obrante en Galgano, 1992, p. 114— se destacaba la dependencia existente entre dos o más contratos vinculados por un nexo teleológico urdido por las partes para obtener un resultado económico. El efecto jurídico más sobresaliente atribuido a esta vinculación es la incidencia de las vicisitudes de uno de los negocios sobre los restantes (Frustagli, 1997, p. 45), temperamento que, según Quaglia, la jurisprudencia italiana, a través de la Corte di Cassazione, compartió (2018, p. 312).

Similar desenvolvimiento tuvo la cuestión en Francia, aunque debemos resaltar que, a diferencia del derecho italiano, en el derecho francés se dio una particularidad ya que, casi de modo concomitante, ocurrieron dos hechos de gran significancia para el desarrollo del instituto: por un lado, se redactó la primera obra sobre el particular, vale decir, la obra de Teyssie de 1975 y, por el otro, se dictaron dos leyes que aplicaban con todo rigor la conexidad contractual en las operaciones de crédito. Estas son la ley 78-22 del año 1978, relativa a la información y protección de los consumidores y la 79-596, de 1979, atinente a la información y protección de los prestatarios en el ámbito inmobiliario. En ambas, la nulidad o incumplimiento del contrato de venta financiada aparejaba la nulidad, resolución o incumplimiento fundado del contrato de crédito.

También, un hito a considerar en el derecho comparado hállase en la regulación de los contratos de créditos vinculados con operaciones de venta de bienes o servicios, en cuyo marco destaca la directiva 87/102 de la Unión Europea, aprobada el 22/12/1986, que tuviera como objetivo evitar que los consumidores vieran afectados sus derechos cuando, habiendo comprado un bien o servicio de un proveedor mediante la financiación otorgada por un tercero, estos no se entregaran o no se prestaran conforme lo convenido. La mentada directiva ve en estos negocios una red de contratos, una cadena que une al proveedor, financista y consumidor y les asigna responsabilidades conjuntas (Segovia Mattos, 2014, pp.1387 y ss.).

Virando el análisis hacia el derecho nacional, el desenvolvimiento de la conexidad contractual fue propiciado en el marco de encuentros científicos entre los que destacan las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, puesto que tres de ellas fueron vitales en el devenir de la temática que nos convoca. La primera de ellas, las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil3, celebradas en Mar del Plata en 1995, dieron el puntapié inicial al recomendar de lege lata (conclusión n.° 14) en el seno de la Comisión de Contratos:

En los supuestos de conexidad contractual, la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha contratado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo, a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento. (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1995)

Luego, en el año 1997, en la Comisión de Contratos de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en la Ciudad de Buenos Aires, se arguyó que:

a) Debe distinguirse el negocio o finalidad económica perseguida de los contratos que se utilizan como instrumento para alcanzarla. b) El negocio jurídico indirecto, es una modalidad lícita, en tanto permite utilizar un instrumento previsto por el legislador para una finalidad distinta. Lo que resulta lícito o ilícito es la finalidad perseguida. c) En las uniones de contratos puede admitirse la noción de conexidad, en tanto fundamento para imputar obligaciones de los miembros entre sí y respecto de terceros. (XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1997)

En tercer término, tuvieron lugar las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil desarrolladas en Santa Fe, en 1999, en las cuales la Comisión n.° 3 de Contratos se abocó específicamente al tratamiento de la conexidad contractual, en cuyas conclusiones destacamos:

Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio. (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1999)

Asimismo, ya en el año 1985, Muguillo, al desentrañar la pléyade de teorías que pretendían dilucidar la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito, barruntaba que este importa la configuración de un sistema jurídico operacional conformado por vía de una unidad o complementación de diversas relaciones jurídicas independientes integradas en la búsqueda de una finalidad que, representando los distintos intereses de los intervinientes, es común para todos ellos (1985, p. 72). La definición transcripta denota que el egregio autor no ha hecho más que definir un sistema que patentiza la existencia y funcionalidad de contratos conexos.

Conforme el desarrollo doctrinario avanzaba, paulatinamente se dio la recepción a la conexidad contractual en variados dispositivos normativos, tales como la Ley 23184 de 1985, relativa a la responsabilidad civil, penal y contravencional vinculada a los espectáculos deportivos; el renombrado artículo 40 de la Ley 24240 —originalmente vetado pero introducido definitivamente en 1998 mediante el dictado de la Ley 24999—; la Ley 25065 (Tarjetas de Crédito) de 1999 la cual, en su artículo primero describe al «Sistema de Tarjeta de Crédito» como un conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales4. Otro tanto hizo la Ley 25248 en el año 2000, modificatoria de la Ley Ómnibus 24441 de Financiamiento de la Vivienda y Construcción, al introducir los diferentes tipos de leasing hoy contenidos en el artículo 1231 y siguientes del CCCN. Recordado es, finalmente, el artículo 1030 del Proyecto de Código Civil Argentino de 1998, el cual, bajo el rótulo de «grupos de contratos» hacía referencia únicamente a la interpretación de los contratos conexos, aunque a través de dicha regulación dejaba entrever una definición implícita de la categoría en estudio.

Todo este devenir culmina con la recepción de la conexidad contractual en el CCCN, decisión que adopta una doble manifestación: por un lado, la introducción de una normativa general sobre el tópico obrante en la teoría general del contrato, otorgándole un capítulo específico —el capítulo 12 incluido en el título 2 del libro 3— conformado por los artículos 1073, 1074 y 1075; por el otro, se complementa tal perfilamiento con la regulación de instituciones contractuales —tanto en la teoría general del contrato como en las disposiciones especiales de cada figura— que participan de dicha naturaleza, tales como, a guisa de ejemplo, subcontrato (artículos 1071 y 1072), el leasing financiero (artículo 1232), la sublocación (artículo 1216) el mandato (artículo 1327), en el contrato de fianza (artículo 1596).

La flexibilización del principio de la eficacia relativa de los contratos

Es usual plantear a la conexidad como una excepción o alteración del principio de relatividad de los contratos (Esborraz y Hernández, 1997, p. 34), criterio replicado por unanimidad en el marco de la Comisión 3 («Contratos») en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de Santa Fe en el año 1999. Tal conclusión impone tratar en este acápite la relación que cabe trazar entre el principio de eficacia relativa de los contratos con respecto a la conexidad contractual, ello con el objeto de poder perfilar adecuadamente a la figura en estudio.

Recordemos rápidamente que el principio de eficacia relativa ha sido receptado por el artículo 1021 del CCCN en los siguientes términos: «El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley» sumándosele el artículo 1022: «El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido, excepto disposición legal». Por lo pronto, de la simple lectura de las disposiciones transcriptas se concluye una rotunda afirmación: la eficacia relativa6 de los contratos constituye la regla, existiendo excepciones a esta previstas en la propia norma. A partir de allí, surge la posibilidad de incluir en la conexidad contractual como excepción de aquel principio, conformando ello un sesgo excepcional sobre la institución del coligamiento negocial que podría eventualmente derivar en un cariz restrictivo y limitado de la figura que impacte nocivamente en su utilidad. Ante ello, proponemos ciertas puntualizaciones.

Así, posicionándonos desde un análisis práctico de la conexidad contractual, esta apareja como consecuencia de fuste que cada contrato incluido en su ámbito funcional deja de ser considerado como un todo autosuficiente, cerrado y aislado respecto de los contratos a él vinculados, y esto ha de traducirse en el hecho de que cada contrato irrogará efectos hacia otros contratos —en principio— independientes de este; primero, de manera directa para luego, de forma indirecta o de consecuencia, repercutir en la esfera patrimonial de los centros de interés (partes) que confluyen en el acuerdo de voluntades.

Va de suyo que las respectivas partes de aquellos contratos afectados son terceros respecto del contrato que los incide, ya que ninguno de ellos ha concurrido en la formación del consentimiento y celebración de este último, vale decir, no se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común y no encuadran dentro del concepto de parte otorgado por el artículo 1023 del CCCN7. Pero como producto, precisamente, de la conexidad contractual, estos terceros comparten innegable interés en el contenido integral de los restantes acuerdos de los que no son partes pero que integran el «grupo de contratos» y, bien se ha dicho, dentro de un conjunto de contratos ordenados en torno a una finalidad económica global, o coligados por su propia naturaleza, las partes de los distintos contratos no son indiferentes entre sí pues participan en una misma operación jurídica (Frustagli, 1997, p. 48).

En criterio acorde al propuesto en estas líneas, se enseña —con cita de Larroumet— que cada una de las partes de un contrato del conjunto, que no es parte en otro u otros del mismo conjunto, no debe ser considerada como un tercero respecto a una parte de otro contrato de este conjunto (López Frías, 1994, p. 269). De tal guisa, se torna evidente que la situación jurídica de las partes de cada contrato que conforma el agrupamiento es sumamente particular dado que, en adición a su carácter de terceros interesados respecto de cada acuerdo conforman, como centros de interés, las partes del «macro-negocio» constituido por la cadena o grupo de contratos, trascendiendo así su participación en cada contrato individual.

Podemos concluir entonces que las vicisitudes o comunicación de efectos que se extienden desde un contrato del grupo otro u otros del mismo, no recaen sobre los mentados terceros de manera directa sino indirecta, ya que en primer lugar la extensión de los efectos opera respecto de cada negocio jurídico, de cada contrato conectado y luego respecto de los centros de interés (partes) que confluyen en cada uno de ellos. Se aprecia cómo se trasciende a la afectación directa a uno o varios terceros —efecto propio de una excepción al principio de eficacia relativa— para posicionarnos frente a una flexibilización del principio de eficacia relativa con basamento en la afectación directa al contenido integral de otros acuerdos como ocurre, por ejemplo, con la interpretación (artículo 1074 del CCCN) o la viabilidad de la suspensión de los efectos del contrato o la frustración de la finalidad común (artículo 1075 del CCCN).

Por esta virtualidad es que parece preferible optar por establecer, con relación a la vinculación funcional entre la conexidad contractual y el principio de eficacia relativa, no ya una excepción estricta de aquella a este, sino, más bien, una flexibilización especial de este en función de la referida conexidad de los acuerdos involucrados. Esto en modo alguno implica desconocer la premisa que precipua doctrina sostiene según lo explicado ut supra, sino mejor, trasunta un intento de describir en el mayor detalle posible cómo interactúan y confluyen ambas construcciones jurídicas.

Esta conclusión, entendemos, logra una amalgama suficiente entre la independencia que conserva cada uno de los contratos que integran el grupo con el rol que están llamados a desempeñar en la mentada agrupación para satisfacer la finalidad económica común que todos reconocen como idéntica. Estas especiales características imponen la readecuación de estructuras tradicionales y arraigadas en el derecho contractual como ser, entre otras, el de eficacia relativa sobre el cual proponemos su flexibilización —conforme lo desarrolláramos previamente— para así permitir cohonestar la subsistencia de este efecto cardinal del derecho contractual con las especificidades de las nuevas figuras e instituciones que se ubican en la disciplina.

Requisitos de la figura en general

Muchas definiciones han sido dadas a lo largo del breve pero intenso desarrollo científico del tema que nos convoca, pero adoptaremos como punto de partida de nuestro análisis la definición que obra en el CCCN para, a partir de su valoración, intentar detallar los requisitos necesarios para estar en presencia del fenómeno de la conexidad contractual dividiendo estos en dos segmentos de estudio: en primer término los requisitos en general de la figura —cuestión de este acápite— para luego abocarnos al tratamiento de los aspectos objetivo y subjetivo del coligamiento negocial.

Más allá de histórica reticencia a la existencia de conceptos en un código de leyes8, el artículo 1073 plantea los perfiles de la conexidad contractual en los siguientes términos:

Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074. (CCCN, artículo 1073)

Si bien reconocidos autores se han mostrado críticos con la definición legal brindada (Quaglia, 2018, pp. 311-328), Chomer considera plausible esta decisión de definir al instituto dado que, si bien el legislador no suele adoptar delineaciones muy precisas ni incorporar definiciones a los textos legales, el fenómeno de la conexidad contractual no estaba regulado en el derecho argentino vigente, por lo que, sin perjuicio de la caracterización producida doctrinariamente, faltaba una clara tipificación o encuadre que atrapara los supuestos por regularse legalmente (2015, pp. 699 y ss.). Es por eso, concluye el autor, que la adopción de una definición se presentaba necesaria a fin de aventar equívocos o lagunas que permitieran eludir las nuevas reglas.

Jurisprudencialmente se ha puesto de resalto que los contratos conexos se configuran cuando, para la realización de un negocio9 único, se celebran entre las mismas partes o partes diferentes una pluralidad de contratos vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual verificada jurídicamente en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto o en las bases del negocio. Asimismo, se ha fallado que el tema de los contratos conexos, negocios coligados, red de contratos, grupos de contratos o redes de colaboración empresaria significa que concurren varios contratos con su propia tipicidad, pero que en realidad están unidos por una operación económica más amplia, que constituye la causa supracontractual y que es la razón por la cual los contratos está relacionados entre sí10.

Colegimos de momento que de la definición legal transcripta como así también de los conceptos traídos a colación que ilustran tal precepto, los dos presupuestos que hacen a la configuración de la conexidad contractual son: la pluralidad de contratos (elemento objetivo) y la finalidad económica común (elemento subjetivo) que estos deben compartir. No obstante ello, se desprende de los «Fundamentos» del CCCN una referencia a otros aspectos, al agregar, por un lado, que la finalidad común sea previamente establecida, ya que «no se trata de cualquier finalidad económica común, sino de un diseño previo»; y por el otro, que uno de los contratos haya sido determinante del otro, porque «lo importante es el negocio económico y el contrato es un instrumento»11.

Tenemos para nosotros que estas últimas alusiones de los fundamentos no deben ser tenidas como elementos o requisitos adicionales a los dos que hemos apuntado —de ser así el número de exigencias se elevaría a cuatro— ya que, a nuestro criterio, la mención a la prefijación o diseño previo de la finalidad común es una característica propia de esta última, sucediendo lo mismo con la interdependencia de cada contrato con el otro y el carácter instrumental de cada acuerdo con respecto al negocio considerado en su integridad. Ambas nociones ilustran o complementan al elemento subjetivo sin que sea necesario erigirlas como elementos o requisitos independientes y diversos de los dos que hemos señalado, dado que quedan subsumidos —a nuestro criterio— en el precitado presupuesto subjetivo.

Entonces, la conexidad contractual presupone dos requisitos de procedencia que se fundan en dos estadios de análisis: una faz o dimensión objetiva y otra faz o dimensión subjetiva. La primera de ellas se conforma con la verificación de una pluralidad de contratos autónomos e, individualmente considerados, válidos y eficaces. En adición a ello, como requisito de base causal o teleológica, deberá mediar un necesario nexo funcional, un propósito legal, que no se agote ni pueda ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trascienda, involucrando uno o más contratos (Pita, 2007, p. 284). De tal guisa, solo mediante este segundo aspecto se puede explicar la formación de una unidad contractual de acuerdos que, en principio, se encontrarían desvinculados y aislados; virtualidad que, didácticamente, se ha descripto explicando que el interés es el centro de unión, es el cemento que une a los distintos contratos (Lorenzentti, 1995, p. 1053).

A mayor abundamiento, a los efectos de culminar con un perfilamiento general y amplio del coligamiento negocial, brevemente recordaremos una distinción de gran interés para el tópico que nos convoca y que explica las manifestaciones que en los hechos reconoce la conexidad contractual, cual es la diferencia entre «redes de contratos» y las «cadenas de contratos». Por un lado, se habla de redes de contratos para indicar a un grupo de negocios que configuran una relación horizontal, concurrente; negocios celebrados con una cierta simultaneidad o «convergencia» y animados por una comunidad causal dada por la colaboración para un fin determinado. Por el otro, se presentan las «cadenas de contratos» cuando los negocios se vinculan en forma vertical y sucesiva, con base en un proceso temporal, con la finalidad objetiva común de lograr la circulación de bienes o servicios en el mercado, constituyendo estos últimos el objeto mediato común de todos los contratos vinculados (Jalil, 2019, pp. 3 y ss.).

Aunque esta última distinción ha tenido una amplia difusión, creemos que ella se endereza a lograr una comprensión más amplia y cabal del fenómeno de coligamiento negocial sin que una figura («red» o «cadena») pueda excluir a la restante como ámbito de aplicación especial del instituto aquí estudiado. En suma, las categorías apuntadas representan posibles manifestaciones prácticas de un mismo fenómeno dado que la conexidad cobija en su seno, de modo indistinto, tanto a las redes contractuales como a las cadenas de contratos.

El aspecto objetivo: la pluralidad de contratos

En toda unión, en toda cadena, en todo grupo encontramos componentes, eslabones y miembros. Aquí, ellos están representados por la exigencia de dos o más contratos que, prima facie, son autónomos y autosuficientes; pero que detrás de aquella apariencia formal de independencia reposa un negocio único, puesto que todos ellos responden al mismo propósito económico que por su intermedio se pretende obtener (Verdura, 2008, p. 85).

Como bien señala Armella, la norma no distingue qué clases de contratos pueden coligarse por la conexidad, por lo tanto, cualquier tipo de contrato que cumpla con la finalidad última puede participar de esta pluralidad (2015, p. 203). No es óbice para integrar la cadena de contratos su diverso carácter —según la clasificación técnico-jurídica adoptada por el CCCN (artículos 966-970)— o la disímil finalidad económico-social (entendida como criterio clasificatorio) entre ellos: es más, generalmente por esta diversidad es que se unen los contratos dado que resulta primordial la especial función que cada uno de ellos representa, y por ello las partes echan mano a las diversas tipologías contractuales.

Si bien es habitual asimilar a la conexidad contractual con complejos negocios de gran alcance económico o espacial, no debe agotarse el análisis en grandes sistemas contractuales, sino que la conexidad también se hace presente en operaciones cotidianas y sencillas. Comoquiera que sea, a mayor o menor escala, lo que ocurre es simple: un único negocio, que en la realidad del Código Civil derogado se configuraba a través de un solo contrato, hoy se consolida por medio de varias relaciones jurídicas diversas (Quaglia, 2008, p. 10).

Más allá de la participación de estos contratos a la macro-finalidad económica que los enlaza, cada uno de ellos conservará su autonomía en tanto continuará produciendo efectos en el mundo jurídico obedeciendo a la vigencia individualmente considerada de sus elementos esenciales (generales y particulares), naturales y accidentales sin perjuicio de que ciertas vicisitudes de un contrato del grupo sean pasibles de expandirse a los otros contratos. Prueba de esto es que de la norma del CCCN no surgen las exigencias de identidad de partes ni de simultaneidad temporal en la celebración, ni de instrumentación única; aunque en la práctica pueda darse, sin dificultad, alguno de estos extremos. Resulta así clara la autonomía de estos contratos entre sí con la posibilidad, siempre latente, de que sus efectos se exterioricen a otros contratos o de que los efectos de estos incidan en los primeros.

Recientemente se ha destacado jurisprudencialmente que, a los fines de distinguir la conexión contractual, es irrelevante la existencia de unidad del documento en que se celebran o que se celebren en un mismo momento; tampoco influye que medie identidad de sujetos, puesto que el nexo puede operar entre negocios jurídicos concluidos por las mismas partes o entre partes diversas, resultando importante establecer si existen una o varias causas o finalidades económico-sociales puesto que este es el elemento determinante para constatar la pluralidad de contratos12

Finalmente, para culminar de ilustrar este aspecto objetivo ponemos de resalto que, desde lo cuantitativo, no existe un número de sujetos o contratos predeterminado para tener por existente al coligamiento negocial requiriéndose, sencillamente, la coexistencia de dos o más contratos en donde intervienen más de dos partes conformadas por sujetos de derecho que podrán ser tanto personas humanas o jurídicas (Borda, 2020, p. 35).

El aspecto subjetivo: la finalidad económica común

a) Conceptualización general

Como ya hemos reseñado, la existencia de una finalidad económica común representa el nexo que hace mella en la independencia total de los contratos que forman el grupo, ya que ella impone que, desde el plano del contenido económico-jurídico, constituyan una indisoluble unidad (Ghersi y Weingarten, 1997, p. 1348).

Este aspecto teleológico es superador de la noción de «causa fin» de los contratos13 ya que es de carácter supracontractual y genérico en comparación a los motivos determinantes de los contratos individualmente considerados que integran la unión (artículos 281, 1012, 1013 del CCCN). En una palabra, al momento de celebrar cada negocio, sus respectivas partes no tienen en miras solo la finalidad del contrato particular que acuerdan, sino fundamentalmente, el resultado económico global que les reportará la operación que coliga a los contratos.

Se presenta una situación particular dado que existiría, de esta manera, una suerte de duplicidad de «causa fin»: por un lado, aquella particular e individual para cada contrato en virtud de la cual las partes persiguen el fin concreto de esa operación individualmente considerada y otra, general y amplia, que se representa en aquella que llevó a todos los sujetos a echar mano a dos o más contratos para satisfacer una utilidad que requiere de varios acuerdos. Así lo destaca Chomer:

Paralelamente a tales objetivos individuales existirá un motivo generalmente recóndito o, por lo menos, diferente al de cada negocio individual, que lleva a las partes a buscar una interrelación o establecer un sistema o red para alcanzar un único y diferente objetivo al de cada negocio individual. (Chomer, 2015, p. 699).

Para la cabal formación de ambas subjetividades teleológicas creemos procedentes los estudios vertidos en torno a la «causa fin» bajo un prisma sincrético, teniendo en cuenta que nadie podría negar una causalidad objetiva brindada por la utilidad económico-social que reporta el contrato y propia de cada tipo de negocio —claramente, por eso mismo las partes lo eligen— así como la relevancia que tienen en todo contrato los móviles particulares elevados a motivos determinantes con sus notas de bilateralidad, relevancia y conocimiento puesto que, destacan Tobías y De Lorenzo, un negocio jurídico determinado, por virtud de un interés común a las partes, se proyecta en el otro negocio como un móvil casualizado (2018, pp. 287 y ss.).

La trascendencia de la «causa fin» como muestra de la finalidad común en hipótesis de coligamiento negocial fue puesta de resalto por Wajntraub en tanto para el autor son elementos del sistema de contratos: a) la causa sistemática, que justifica un equilibrio del sistema que permite el funcionamiento de las uniones de contratos; b) las obligaciones y deberes colaterales sistemáticos, en virtud de los cuales los integrantes tienen deberes y obligaciones respecto de los demás miembros o de terceros, que tienen su origen en el sistema (2007, pp. 225 y ss.).

Entonces, el contenido de la «finalidad económica común» se nutre de la estructura típica y la finalidad económico-social de los contratos utilizados en el grupo contractual y de las estipulaciones de las partes que la enderezan en un determinado sentido que trasciende a los negocios individuales. Es que la función económica y el resultado perseguido son piezas claves para determinar, en primer lugar, la conexidad entre los contratos, si ella no fuera explícita o evidente y, en segundo término, el enfoque interpretativo sistémico14 para abordar el conjunto de contratos así conformado (Verly, 2020, p. 231).

En esta línea, se ha sostenido jurisprudencialmente que a pesar de que aparezcan en los contratos conexados prestaciones supuestamente diferentes, cabe igualmente considerarlos como tales a aquellos que respondan a una finalidad económica supracontractual única que trasciende la individualidad de cada uno de ellos y que constituye la razón de ser de su unión15. Vemos cómo aquí finca el criterio tipificante de la conexidad contractual: su conexión funcional es el norte que el intérprete debe buscar en su tarea para tildar a una serie de contratos como coligados.

b) La doble adjetivación de la finalidad común: preexistente y determinante. Sus proyecciones en la prueba

No obstante lo desarrollado ut supra, no cualquier nexo funcional es suficiente. Como se viera previamente, el CCCN exige su doble adjetivación: debe ser preexistente a la contratación, esto es, prefijado con anterioridad por las partes y determinante para la celebración de cada contrato de la red.

En cuanto al primero de ellos, cabe destacar que el legislador optó por ubicar temporalmente la configuración de la finalidad económica en el lapso precontractual con relación a cada uno de los contratos que le sirven de instrumento. Cabe formularse la inquietud de la dificultad probatoria de este extremo, sobre lo cual tenemos para nosotros que no debe descartarse que a partir de la acreditación de diversos aspectos relacionados a la red contractual pueda operar la prueba indiciaria o presuncional, e inferirse la existencia y virtualidad de la finalidad común; ya que nada obsta que su prueba indirecta encuentre en los indicios y en las presunciones hominis su modo de realización, constituyendo los indicios y presunciones auténticos medios de prueba, de manera que al recurrir a ellos igualmente se está realizando una actividad probatoria aunque su eficacia se manifiesta por vía indirecta.

Sobre todo, derivará de la propia estructura contractual definida por las partes contratantes y por las normas supletorias e imperativas que resulten aplicables al caso aspectos que ilustran e iluminan la «causa fin» del negocio jurídico. Vale decir, el contenido integral del negocio demostrado acabadamente permite, en tanto genere una auténtica convicción, la inferencia contextualizada de la finalidad económica común que une a una serie de contratos en principio autónomos.

Aún más, por la manera en la cual está redactado el extracto del artículo 1073 entendemos que la preponderancia de la preexistencia de la finalidad económica radica en que con base en su ubicación temporal esta sirve de sostén para el segundo adjetivo de la citada finalidad; en otras palabras, será posible sostener la interdependencia de cada contrato ya que ellos se celebran en función de que las partes se han prefijado, con anterioridad, una finalidad económica común. Tal parece ser la intención de la frase «(…) previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido».

Pasemos ahora al segundo aspecto: debe ser «determinante», esto es, que la celebración de cada contrato depende de la celebración de otro. De allí que se aluda a los contratos coligados como contratos en relación de dependencia o interdependientes, una necesaria amalgama de los actos de varias personas que son de índole diversa pero que confluyen en el objeto común de una operación económica global que excede la mera yuxtaposición (Alterini, 2012, p. 179), los cuales aun conservando autonomía singular encuentran su causa en sus antecesores. Al decir de Stiglitz, la causa fuente del segundo contrato se halla en el primero (2010, p. 109).

Estimamos que este aspecto es una consecuencia lógica de la participación de los distintos contratos de la finalidad común y que hacer cargar ineludiblemente con la prueba de este extremo a quien pretenda hacer valer los efectos de la conexidad podría representar un exceso, pudiendo inferirse este carácter de la propia existencia del grupo de contratos. Es que la reciprocidad —a modo de sinalagma— que vincularía a cada contrato podrá inferirse de las finalidades que cada contrato reconoce para sí y puede desprenderse de la prueba de los contratos celebrados sin que sea necesario, además, la acreditación de que se perfeccionó ese contrato en atención y como consecuencia de la celebración de otro.

Aquí es donde la apreciación judicial adquiere una relevancia mayúscula, ya que se aprecia que en definitiva todo se difiere al caso en particular que sea elevado a conocimiento en marco de un proceso judicial. Los requisitos que ilustran a la finalidad común, si bien se explican desde lo técnico, pueden reconocer cierta complejidad de probanza por adscribir a aspectos subjetivos que incluso exceden el de un contrato individual y pueden involucrar a varios actores relacionados por un conjunto variopinto de negocios jurídicos.

Conclusiones

Como corolario del opúsculo desarrollado, proponemos las siguientes conclusiones extraídas de la exposición:

1 – La conexidad contractual, más que una excepción al principio de eficacia relativa de los contratos, representa una flexibilización de este, dado que las vicisitudes o comunicación de efectos que se extienden desde un contrato del grupo otro u otros del mismo, no recaen sobre los mentados terceros de manera directa sino indirecta, ya que en primer lugar la extensión de los efectos opera respecto de cada negocio jurídico, de cada contrato conectado y luego respecto de las partes que confluyen en cada uno de ellos.

2 – La conexidad contractual presupone dos requisitos de procedencia que se fundan en dos estadios de análisis: una faz o dimensión objetiva y otra faz o dimensión subjetiva. La primera de ellas se conforma con la verificación de una pluralidad de contratos autónomos e, individualmente considerados, válidos y eficaces. La segunda, con la existencia de una finalidad económica común de todos los contratos que integran el grupo y a cuya obtención se endereza la celebración de dichos acuerdos.

3 – En materia de «causa fin», se plantea un redimensionamiento de esta ya que, por un lado, se verifica aquella particular e individual para cada contrato en virtud de la cual las partes persiguen el fin concreto de esa operación individualmente considerada; por el otro, la finalidad económica común, general y de sensible amplitud, que se representa en aquella que llevó a todos los sujetos a echar mano a dos o más contratos para satisfacer una utilidad que requiere de varios acuerdos.

4 – La finalidad económica común se adjetiva de una doble manera: debe ser concertada de modo previo a la celebración de los contratos que deben integrar el grupo, esto es, preexistente al perfeccionamiento de cada uno de ellos; y debe ser determinanda, vale decir, que implique la interdependencia o reciprocidad entre los contratos coligados ya que uno se celebra en miras del restante y, al unísono, todos ellos en función de la finalidad económica común.

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Jurisprudencia citada

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Cámara Nacional Civil, «Van Thienen, Guillermo Federico y otro c. M.B. Desarrollos Inmobiliarios S.A. s/ daños y perjuicios», sala M, 11/03/2015. Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2015-IX, p. 111.

Cámara Civil y Comercial de Azul, «Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados c. Sucesores de V. G., C. R. E. s/ ejecución prendaria», sala II, 29/12/2016. Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2017-X, p. 172, cita: AR/JUR/107847/2016.

Cámara 3ª Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, «Vendemmia Quesada, Franco Abelardo c. Banco Patagonia S A y Otros s/ daños y perjuicios», 24/09/2020, cita: AR/JUR/68305/2020.

Cámara Civil y Comercial de Rosario, «Dalla Corte G. c/ Raiti L.», sala II, 21/05/2002, La Ley Litoral, 2003 (junio), p. 639, cita: AR/JUR/5325/2002.


  1. Abogado, graduado con Diploma de Honor (Pontificia Universidad Católica Argentina —PUCA— Derecho, Rosario); especialista en Derecho de Daños (PUCADerecho, Rosario); profesor de Contratos Parte General, Contratos Parte Especial y Derecho del Consumidor y del Usuario (PUCADerecho, Rosario); doctorando en Derecho (tesis presentada, PUCA); Docente investigador PRIJUR (PUCA); Profesor invitado a la Especialización de Derecho de Daños (PUCADerecho, Rosario). [email protected] ORCID: 0000-0001-6629-9621

  2. Definida por el jurisconsulto brasileño Texeira de Freitas en la nota al artículo 36 del Esboco como «la libertad en acción».

  3. Todas las citas textuales que obran en el opúsculo en materia de conclusiones de Jornadas Nacionales de Derecho Civil fueron extraídas del sitio https://jndcbahiablanca2015.com/?cat=8, consultado el 17/06/2021.

  4. Jurisprudencialmente se sostuvo, en un entendimiento que resulta relevante para la conexidad contractual, que «el sistema de tarjeta de crédito tiene una causa económica que origina vínculos individuales orgánicamente funcionales, requiriéndose de varios contratos coligados: existe una conexidad inasible que se configura como base para establecer obligaciones concretas entre los integrantes del sistema», Cámara Nacional Comercial, «Hilgenberg, Olga S. c/ Visa Argentina S. A.», sala B, 31/05/2005, Jurisprudencia Argentina 2005-III, p. 808, Cita: 35001799.

  5. El artículo proyectado refería: «Los contratos que están vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica global son interpretados los unos por medio de los otros, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto de la operación».

  6. Que hunde sus raíces en el Digesto: Res inter alios acta vel pejudicata, alteri nec prodest, nec nocet. Lib. II, Tít. XIV, Ley 27, parágrafo IV correspondiente al jurisconsulto Paulo.

  7. «Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque esta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación». El CCCN ha seguido la tradición jurídica nacional de no brindar un concepto general de tercero, sino que dicha noción habrá de construirse por vía de exclusión toda vez que quien no es parte será un tercero en relación con el contrato.

  8. Recordemos la clarísima opinión de Vélez Sarsfield al respecto, plasmada en la nota al artículo 495 del Código Civil hoy derogado: «La definición exacta en los términos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnen exactamente todas las condiciones establecidas en la ley».

  9. Cámara Nacional Civil, «Van Thienen, Guillermo Federico y otro c. M.B. Desarrollos Inmobiliarios S.A. s/ daños y perjuicios», sala M, 11/03/2015, Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2015-IX, p. 111.

  10. Cámara Civil y Comercial de Azul, «Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados c. Sucesores de V. G., C. R. E. s/ ejecución prendaria», sala II, 29/12/2016, Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2017-X, p. 172, Cita: AR/JUR/107847/2016.

  11. Según texto extraído de: https://colegioabogadosazul.org.ar/webfiles/recursos/FUNDAMENTOS-ANTEPROYECTO-CC.pdf, consultado el 16/06/2021.

  12. Cámara 3ª Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, «Vendemmia Quesada, Franco Abelardo c. Banco Patagonia S A y Otros s/ daños y perjuicios», 24/09/2020, cita: AR/JUR/68305/2020.

  13. Recordemos que en el ámbito contractual excluimos la noción binaria de «causa fuente» y «causa fin», importando solo esta última, ya que el contrato en sí mismo se erige como «causa fuente» de obligaciones.

  14. Enfoque sistémico que reconoce un doble nivel de interpretación «contextual»: el primero, determinado por la regla de la coherencia intrínseca fijada por el artículo 1064, que parte de cada uno de los contratos tomados aisladamente. El segundo es el que determina el artículo 1074, que parte de la necesaria coherencia extrínseca del conjunto de contratos, presidida por la finalidad común que los informa.

  15. Cámara Civil y Comercial de Rosario, «Dalla Corte G. c/ Raiti L.», sala II, 21/05/2002, La Ley Litoral, 2003 (junio), p. 639, cita: AR/JUR/5325/2002.

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